da fuera del término legal, circunstancia de hecho que no puede autorizar el recurso extraordinario. (Artículo 15, ley 48).
Al pedido de revocatoria formulado por el recurrente fundado en lo que disponen los artículos 23, 224 y 225 del C. de Procedimientos, la Corte Suprema con fecha veinticinco del mismo mes, ordenó se estuviera a lo resuelto, en razón de que la queja denegada por el tribunal había sido únicamente relacionada con la resolución del señor Juez de Primera Instancia, que se fundaba en la presentación del recurrente ante su juzgado fuera de término, lo que no puede autorizar el recurso extraordinario, según el expresado art. 15 de la ley 48.
Con fecha veintiuno no se hizo lugar a la queja deducida por don Adolfo Sisti, en el juicio seguido por don José F.
Uriburu contra Juan Vignale, sobre cobro de pesos, en razón de que, según la constante jurisprudencia del tribunal, no basta a los efectos del recurso extraordinario autorizado por el articulo 14, ley 48, invocar disposición de la Constitución.
sino resulta que ella rijan directamente la cuestión debatida, de tal manera que la solución de la misma dependa de la inteligencia que a la misma se atribuya, lo que no ocurría en el caso, en que no aparecia claramente de la queja presentada, la contradicción entre el artículo 519 del Código de Procedimientos local con las disposiciones de los artículos 14. 15 y 18 de la Constitución Nacional, En la misma fecha, no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Alverto Jorge Monkes, en autos con don José Prini, sobre interdicto de retener, por resultar de la propia exposición del recurrente que había sido oido en las dos instancias ordinarias sobre la procedencia del interdicto y que,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:394
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