fectamente legítima y necesaria esta intervención, y la cree legitima porque aún cuando un ferrocarril es una propiedad de una administración particular y es, para la empresa que lo construye, nada más que un instrumento de comercio, por su naturaleza y por los requisitos con que se establece, es un verdadero servicio público, por lo tanto no debe ser indiferente al Estado la manera como se ejercita ni dejarse este servicio exclusivamente a la reglamentación particular...; cada ferrocarril en el trayecto que sirve es un verdadero monopolio, por lo que el Estado debe intervenir en su administración para garantir los intereses comunes, y no dejar los pasajeros y cargadores de mercaderías a merced de las empresas... etc". .
Que existiendo una autoridad administrativa — la Dirección de Ferrocarriles — a la cual la ley 6320 le acuerda "la inspección de la explotación de todo ferrocarril de jurisdicción nacional" (art. 71, inciso 2), y la facultad de "proponer al Poder Ejecutivo la construcción de estaciones y demás dependencias cuando crea que lo exije el mejor servicio de los ferrocarriles" (artículo cit., inciso 3), es el P. E. la autoridad que debe decidir sobre la propuesta, sin necesidad de que este poder la eleve al Congreso Nacional, ya que si tal fuera el espíritu de la ley no se hubieran empleado los términos "proponer al P. E.". Cuando se autoriza a una autoridad administrativa para que "proponga" algo a otra autoridad, ello lo es para que ésta última resuelva sobre la propuesta que se le hace.
Lo mismo se establecia en el art. 69, inc. 7.° y art. 77, inc.
2.", de la ley 2873, según se tratara de ferrocarriles en explotación o en construcción, correspondiendo la propuesta, en el primer caso, a la Dirección de Ferrocarriles y, en el segundo, al Departamento de Obras Públicas; y su resolución, en amhos casos, al P. E., desde que era ésta la autoridad a la cual se debían hacer las propuestas.
Y por último corresponde declarar que, como lo estable
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:375
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