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Fallos: 140:372 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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de Nebraska e Illinois, en los que éstas decidieron, aún sin ley que las autorice, que ellas pueden ordenar la construcción de una estación cuando la necesidad y conveniencia públicas lo exijan.

Y refiriéndose a los hechos en que se apoya el fallo de la Corte Suprema, dice: que al demandarse que se ordene por la Corte la construcción de una estación en Yakina no se ha «demostrado su necesidad, sino que por el contrario, de la prueba resulta que la estación North Yakina situada a cuatro millas al Norte, y a las otras existentes al Sud, suministran suficientes facilidades a los habitantes de Yakina, cuya población ha disminuido considerablemente después de construida la estación de North Yakina, a cuyo punto fuese en gran parte la población de Yakina y trasladóse alli también la sede del condado, "Ordenar que la estación de North Yakina sea llevada a Yakina importaría perjudicar a la mayor parte del público... La cuestión de si un mandamus debe ordenarse para proteger el interés público no depende de la situación de hecho existente en el momento de pedirlo, si este interés público ha cesado de existir cuando el fallo es pronunciado", y termina diciendo: "La Corte jamás ordenará construir o mantener una estación en contra del interés público". Y cita en su apoyo la causa Texas P. R. Co. v. Marshall 136 U. S. 393 (34 Law ed. 385). La minoría del Tribunal, en consideración a que la compañía ferroviaria al construir la estación de North Yakina, persiguiendo solo su propio interés y no el del público, y porque basta el silencio de la ley que concede un ferrocarril para que las Cortes puedan ordenar por mandamus la construcción de estaciones y depósitos, disintió con el fallo antes referido, Ello importaría, dijo el Juez Brewer "achicar el poder o la obligación de las Cortes ("be little the power or duty of the courts"), concepto este al que adhirieron los eminentes Jueces Field y Harlan, Demostrado que existe un gran interés público en la

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-372

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