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Fallos: 140:367 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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efecto por el de fecha agosto 20 de 1917 en el cual se expresa "que dada la seriedad que deben tener los actos del Poder Ejecutivo y la- jurisprudencia administrativa que éste ha sentado de que ellos deben ser firmes y no sujetos a revisión sino en casos excepcionales en que surja un error manifiesto, o una necesidad imperiosa de ser modificado", y de acuerdo con el nuevo dictamen de la Dirección de Ferrocarriles (fs.

186) favorable también a la necesidad de la construcción de la citada estación en San Carlos Centro.

El dictamen del señor Procurador de la Nación antes referido, en el que no se cita ley ni jurisprudencia alguna que permita considerar la concesión como un contrato que impida al Estado por medio de los órganos creados al efecto, reglamentar la concesión en forma no prevista en ésta e imponer al concesionario las mejoras exigidas por la seguridad y comodidad pública, no sólo está en desacuerdo con los fundamentales principios que informan a la institución de la concesión ferroviaria reconocida en la doctrina (Gasca, Cimballi, Meyer, Ancoe, Tiedeman, Russel, Wyer, Shaw, Lamar, Dillons, Marshall, Black, etc.) y por este Tribunal en la causa Ferrocarril Central Argentino v. Dirección de Ferrocarriles de julio 21 de 1920, y a las normas aceptadas para su interpretación, antes referida, sino también al texto expreso del articulo 71, inciso 3." de la lay 6320, el cual concuerda con el artículo 15 de la ley 5315 a cuyos beneficios se ha acogido el F. C. C. A. en uso del derecho que le confiere el artículo 19 de la misma, y por lo cual disfruta de las grandes ventajas que le acuerda el artículo 8 de la misma ley.

Por otra parte, la obligación impuesta a la empresa de construir una estación en el pueblo en que ha sido legalmente obligada a detener los trenes, como se establece en la sentencia ejecutoria de este Tribunal de fecha julio 21 de 1920, no importa sino una consecuencia lógica de esta obligación, y ella .

está intimamente vinculada. con las comodidades que requie

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-367

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