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Fallos: 140:322 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el procedimiento observado en el presente juicio es ajustado a derecho y que la sentencia de fs. 103 contiene los requisitos que prescribe el art. 495 del Cód. de Proc. en lo Crim., no se hace lugar a la nulidad interpuesta.

En cuanto a los recursos de apelación :

Que por lo que respecta a la pena pecuniaria, el considerando sexto de la sentencia establece acertadamente, que de acuerdo con los principios admitidos por la ley y jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta Cámara Federal en la materia, el aforo no es función ¿ue incumbe al comerciante importador, sino a la Aduana; y el importador satisface plenamente las exigencias de la ley, siendo exacto en sus manifestaciones en cuanto a especie, calidad y cantidad, tal como lo ha sido el importador en su declaración.

Que el art. 1026 de las Ordenanzas, establece que todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta, aunque no tenga en estas una sanción especial, será reprimido con la pena de comiso, si la infracción se intenta sobre la cantidad o especie de las mercaderias y con pago de dobles derechos si es sobre la calidad.

Que este precepto no comprende la importación en que no ha existido de parte del importador manifestación alguna equivocada o falsa acerca de la calidad, especie o cantidad. y Que el doctor Padilla no pretende que haya mediado error, engaño 1 omisión sobre la especie, cantidad o calidad de las partidas de azúcar introducidas, sino que ha habido aforo o liquidación equivocada por haberse hecho este con arreglo a la ley 11.002 en vez de hacerlo con arreglo a la ley N.° 8877, de cuyo error supone equivocadamente que es pasible el señor Arzeno.

"Los artículos 1025, 1026 y 1037 de las Ordenanzas, — decia esta Cámara en juicio Procurador Fiscal v, empresa del Ferrocarril del Sud, faltado el 5 de diciembre de 1903, — no

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-322

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