son aplicables, porque no ha habido falsa manifestación, pues se han declarado, como se ha dicho, con toda exactitud los materiales introducidos, de modo que ellos no han podido ser materia de defraudación a la renta, en razón de haber pasado desapercibidos, desde que la Aduana con pleno conocimiento, de las cosas ha hecho su despacho libre de derechos. Establecer que después de verificadas estas operaciones, puedan los empleados de la Aduana actuar como denunciantes, sería inferir un agravio a la fe pública que debe existir en todos los actos de la administración del Estado".
Que el error en el aforo hecho por el Vista, o en la liquidación practicada por la respectiva dependencia aduanera, como bien lo dice el Ministerio Fiscal en esta instancia (fs.
144), cuando no emerge de una falsa o errónea declaración o de una omisión o falta de requisitos del despachante, no es un hecho sifsceptible de ser imputable a este último, porque no reside en él la causa del error, ya que el despachante no está obligado a intervenir en las operaciones de aforo y de liquidación de derechos, ni a vigilarlas u observar los resultados, en aquello que no le perjudica.
Los comerciantes pueden revisar las liquidaciones de la Aduana antes de pagar lo que deben y observar si hay error en ellas; pero de esto, que es un derecho, no puede deducirse que tengan la obligación de hacer esarevisaciónpara rectificar errores de la Aduana en perjuicio del Fisco, porque no hay disposición expresa que les imponga este deber so pena de comiso. Si bien un error en um cuenta no da derecho ni libertad de obligaciones legítimas, tampoco puede ser fundamento de pena contra un tercero. (Corte Suprema, T. 7, "pág. 196).
Que por otra parte el error de aforo, como el de liquidación, está equiparado al error de cálculo según el art. 24 de la ley de Aduana. El error de clasificación también está equiparado al error de cálculo (art. 434 de las Ordenanzas) y solo da derecho a reclamar de "los empleados" que han interve
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:323
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