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Fallos: 140:317 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Por otra parte, en el caso particular de autos el señor Juez a quo carece de competencia para decidir la cuestión relacionada con la presunta diferencia de derechos que el denunciante atribuye a las liquidaciones practicadas por la Aduana en los documentos agregados de fs. 19 a fs. 36. Esta cuestión, si fuere promovida por quien tiene derecho a ello, escaparía, por razón de su carácter puramente civil, a la competencia de la jurisdicción criminal y correccional que ejercita el señor Juez de esta causa penal.

Cuando la acción civil es llevada ante la jurisdicción criminal, por quien tiene derecho a ejercitarla, conjuntamente con la acción pública penal, esa jurisdicción es competente para juzgar la cuestión civil en razón únicamente de su competencia sobre la cuestión penal, que es la principal y de la que aquella otra deriva. La substanciación y decisión de la causa civil por la jurisdicción criminal responde entonces al carácter de anexa o incidental que, en tal caso, reviste la cuestión civil con relación al proceso criminal en que se debate la cuestión penal.

Pero, cuando la querella criminal resulta improcedente e infundada porque el hecho que la motiva no es reputado delito de infracción por ley ninguna. la base penal que pudo dar pié al ejercicio de la jurisdicción criminal se desvanece, y de consiguiente, la ación civil no puede ya fundarse sinó en una base civil. Surge, entonces, de inmediato la incompetencia del Juez en lo criminal, puesto que, desaparecido el motivo de la excepción, rige la regla general según la cual sólo a la jurisdicción civil corresponde substanciar y decidir las cuestiones civiles.

La sentencia recurrida cita dos fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia Nacional en las que dicho Tribunal deciaró que, no tratándose de errores de clasificación, hay lugar a reclamos, por derechos que el Fisco haya dejado de percibir, y que ellos se entienden solicitados en una querella por defraudación,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-317

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