s18 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Cabe, sin embargo, hacer notar que ambos casos recordados por el señor Juez a quo no guardan similitud con el sub judice, dado que en aquellos existia la comprobación de un hecho de errónea o falsa manifestación, calificada por la ley como infracción o fraude aduanero, y que además, los derechos se reclamaban por quien tenia acción para hacerlo, esto es, el Fisco, representado en el juicio por su representante legal, el Procurador Fiscal, conforme a lo dispuesta en el art. 1 de la lev 3307.
En cambio, en el presente caso, según ya se ha visto, no existe hecho imputable al querellado que esté en las leyes aduaneras definido, como fraude o infracción, y tampoco ha formulado el Fisco, por intermedio de su representante legal, el Procurador Fiscal, ninguna reclavación sobre derechos adeudados, según claramente se manifiesta en el dictamen de fs. 41 al expresar el Ministerio Fiscal que "no ha recibido instrucción del Poder Ejecutivo para reciamar al señor Arzeno ninguna diferencia de impuesto", Por lo demás, V. E tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que la cuestión relativa al pago de derechos adeudados es ajena a la jurisdicción criminal ejercitada por la justicia federal, Asi, por ejemplo, en el caso de Evans Thornton y Cia.
resuelto en agosto 20 de 1920, el Tribunal compuesto por los señores miembros doctores Arias, Urdinarrain, Escalada y Nazar Anchorena, declaró "que denunciada por el señor jefe del Resguardo de la Capital una infracción a la ley de exportación N"" 10349 € instruido el sumario de práctica por el señor Juez a quo debido a que las mercaderías ya habían salido de la jurisdicción de la Xduana (art. 1034 O. O.) únicamente debe resolver la justicia federal si procede 0 no la aplicación de una pena, ya que la discusión sobre el pago de los derechos correspondientes es completamente ajena a la jurisdicción de carácter oficial que ejerce el Tribunal en esios autos".
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:318
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