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Fallos: 140:325 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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tervenir en este asuntos, ello lo es al solo objeto de formular denuncias sobre "infracciones aduaneras, defraudaciones y contrabandos y de ser consideradas como parte en los correspondientes juicios de contrabando, defraudación, contravención, etc., y a título de participe en aquellas operaciones", La personería de los denunciantes es admitida para perseguir la comprobación del fraude y la consiguiente aplicación de las multas o comisos, pero estos no pueden ejercitar accio nes civiles que, como la de reintegro al Fisco, sólo a sus representantes corresponde iniciar.

Siendo así, el señor Juez a quo ha carecido de competencia para pronunciarse sobre la acción de reintegro al Fisco sin petición de su representante y ei tina causa de carácter penal. En el caso de Evans Thornton y Cia. resuelto el 20 de agosto de 1920, este Tribunal consideró: que denunciada por el señor jefe del Resguardo de la Capital, una infracción a la ley de exportación N." 10,349 e instruido el sumario de práctica por el señor Juez a quo, debido a que las mercaderías habían salido de la jurisdicción de la Aduana (art. 1034 de las Ordenanzas), únicamente debe resolver la justicia federal si procede 0 nó la aplicación de una pena, ya que la discusión sobre el pago de los derechos correspondientes, es completamente ajena a la jurisdicción de carácter criminal que ejerce el Tribunal en estos autos, En el caso de Manuel Boiso, fecha julio 8 de 1921, esta Cámara declaró: que discutiendo el recnrrente en el presente juicio los derechos que corresponden abonar al Fisco y también la improcedencia de la multa impuesta, únicamente corresponde al Tribunal resolver si es el caso de aplicar la sanción de las Ordenanzas, cuando se trata de infracción a sus disposiciones, ya que la cuestión relativa al pago de los derechos es ajena a la jurisdicción de carácter criminal que la Cámara ejerce en el presente.

Que, finalmente, la declaración contenida en el considerando cuarto de la sentencia de qite "la ley 11.002 no tiene en

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-325

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