Siendo ello así, caro está que el actor de la denuncia de fs. 1 carece en absoluto de personería para ejercitar acciones que, como la de reintegro al Fisco por diferencias de derechos pagados de menos en los despachos aduaneros, revisten el carácter de meras obligaciones civiles, ya que los preceptos contenidos en los arts. 69 y 73 de la ley N". royo de las O. O., que son los únicos que se mencionaron en la denuncia para justificar la personería invocada, só'o la acuerdan para formular denuncias sobre infracciones aduaneras, defraudaciones o contrabandos y sólo permiten a los empleados aduaneros o particulares intervenir como parte en esos mismos juicios aduaneros a titulo de participes en los comisos o multas.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Exc:na. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en un caso de Adolfo FE. Pérez que registra el N". 1990 de "Gaceta del Foro", declarando "que si hien es cierto que las eyes aduanerk dan personería al descubridor o denunciante de infracciones adua neras, ello es al solo efecto del interés que tienen en 1a participación de los comisos o multas".
Dada la naturaleza de la acción emergente de los reparos que debe la Aduana formrar cuando advierte los errores de aforo que prevé el art. 437 de las O. O. claro está también que corresponde únicamente al Fisco ejercitarla. porque solo a él pertenece esa acción en su calidad de exclusivo acreedor, siendo, en tal concepto, innecesario recordar que ningún particu lar puede arrogarse la representación en juicio del Fisco ni ejercitar en su nombre acciones judiciales de ninguna especie, atento a lo dispuesto en el art. 1 de la ley No. 3368, según el cual, en todo asunto de jurisdicción voluntario o contenciosa en que el Fisco Nacional es parte, es exclusiva y necesariamente representado por los Procuradores fiscales, el Procurador General de la Nación 0 el Procurador del "Tesoro, salvo la excepción establecida por el art. 2 en favor de los cobradores fiscales cuyas funciones se hallan determinadas por leyes ++ especiales,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:316
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