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Fallos: 140:315 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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res en la interpretación de las leyes y reglamentos entraran en los previstos por las Ordenanzas, estarían necesariamente comprendidos en lo dispuesto en el art. 1057 de las mismas, desde que la ley y su reglamentación se suponen conocidas de todos y con mayor razón de los llamados inmediatamente a aplicarla; siendo en todo caso manifiesto que dichos errores no pueden hallarse en condiciones, más desfavorables que los de cálculo y clasificación, en relación a los cuales, no es procedente la acción por defraudación (articulos 433 y 434, Ordenanzas citadas)".

Pero ya que las mismas O. O. de Aduana han previsto el caso en que una liquidación de derechos practicada por la Aduana acuse un error de aforo como el que la denuncia a fs. 1 atribuye a los -que presentan los documentos que corren de fs. 19 a fs. 36.

daos arts. 435. 436 y 437 prescriben que, concluidas las operaciones de importación de un buque procedente del extranjero, la Aduana dará un balance al registro del buque por los documentos de contaduría, y que para dar ese balance, la oficina de revisación de registros concluidos hará un prolijo examen de la documentación en la forma determinada por el art. 436. debiendo esa oficina de revisación dar cuenta al administrador de las faltas o defectos que note en los procedimientos de las oficinas y que resulten del registro que examina y exigir de los comerciantes el abono inmediato en tesorería de lo que haya pagado de menos por error de aforo o liquidación, etc.

Como se ve, los errores de aforo, como los presumidos por la denuncia de fs. 1, no dan lugar, dentro del régimen y normas establecidas por las O, O., al ejercicio de acciones por deiraudación ni a ningún procedimiento penal sinó simplemente a un reparo que formula la oficina de revisación de registros, cuyo importe es exigido a los comerciantes, y se hace efectivo mediante una acción por la vía civil, conforme a la naturaleza civil de la obligación.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-315

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