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Fallos: 140:311 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE CÁMARA
Buenos Aires, Noviembre 15 de 1922 Excma. Cámara :

El Ministerio Fiscal que represento tiene ya manifestada en el dictamen de fs. 143 su opinión en el sentido de que del examen de las constancias de autos no surge la comprobación de un hecho imputable al querellado don Juan Arzeno que sea susceptible de ser calificado, con arreglo a los términos de la ley que rige la materia, como fraude o infracción aduanera.

No se ha demostrado en este proceso que el señor Arzeno c sus empleados, dependientes y asalariados hayan incurrido, con ocasión de los despachos aduaneros a que se refieren los documentos agregados de fs. 19 a fs. 36, en una falsa o errónea manifestación o en una falta de requisitos que haga a aquel pasible de cualquiera de las sanciones penales establecidas en.

los arts. 930, 1025, 1026 o 1037 de las O. O. de Aduana.

El fallo recurrido de fs. 103, en la parte que absuelve a don Juan Arzeno de la querella por defraudación deducida en su contra, es, pues, conforme a las conclusiones que este Ministério Fiscal tiene expresadas en su dictamen de fs. 143, por lo que nada tengo que observar al respecto.

Pero en lo que este Ministerio Fiscal disiente con el aludido pronunciamiento de fs. 103 cs en cuanto este último admite que el denunciante tenga personería para reclamar y perseguir en esta causa el reintegro al Fisco de una presunta diferencia de derechos aduaneros, que se dice pagada de me- :

nos por el querellado, así como en cuanto dicho pronunciamiento declara que "incoada una causa por infracción a las Ordenanzas, corresponde al Juez de la misma resolver sobre el reintegro al Fisco de los derechos que pudieran adeudarse come consecuencia de los hechos denunciados aún cuando el querellado sea absuelto de responsabilidad penal", premisas am

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-311

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