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Fallos: 140:310 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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a observar sus resultados en aquello que no le perjudica. Por lo demás, no mediando malicia, engaño u otro ardid, parece obvio que nadie ha de incurrir en delito o infracción punible por sólo el hecho de no pagar más que lo que le reclame y le ochre su legítimo acreedor.

Dentro del criterio de nuestra legislación aduanera, el despachante solo incurre en responsabilidad penal por las falsis o erróneas declaraciones o por la omisión o falta de requisitos que son, por imperio de la ley, de su cargo en las operaciones aduaneras que realiza, imputabilidad que se extiende a los hechos de la misma naturaleza cometidos por sus em"pleados, dependientes y demás asalariados, conforme al principio establecido en los arts, 1027 y 1028 de las O. O.

Aplicando ese mismo criterio legal es como la Suprema Corte de Justicia Nacional tiene declarado en el caso que se registra en la página 317 del tomo 99 de la colección de sus fallos que los artículos 1025, 1026 y 107 de las O. O, «e Aduana "no comprenden la importación en la que no ha existido de parte del importador manifestación alguna equivocada o falsa acerca de la cantidad, especie o calidad de las mercancias, ni omisión de requisitos".

La doctrina sustentada por la Suprema Corte de Justicia Nacional en el caso que dejo citado es de estricta aplicación al caso sub judice, y en su mérito, de acuerdo con las concordantes consideraciones aducidas por el señor Juez a 410, así como por el señor Procurador Fiscal de 1", Instancia en su dictamen de fs. 41 y por la defensa del acusado en los escritos de fs. 55 y fs. 91, soy de opinión que el -fallo apelado de fs. 103, en cuanto absuelve a don Juan Arzeno de la querella por defraudación deducida en su contra en estos autos, es —, arreglado a derecho y procede su confirmación.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-310

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