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Fallos: 140:309 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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nea manifestación ni de una falta de requisito imputable al despachante señor Arzeno, que haga a este pasible de cualquiera de las sanciones penales establecidas en los arts. 930, 1025, 1026 0 1037 de las O. O. de Aduana, Se arguye que la liquidación de los derechos hecha en cada uno de los documentos agregados de fs. 19 a fs. 36 inclusive es equivocada y perjudicial para el Fisco, porque, según el denunciante, la Aduana, por, el órgano de su empleado, el Vista, fijó un aforo más bajo que el que legalmente correspondia. De ahí se hacen derivar responsabilidades penales para el despachante señor Arzeno, so pretexto de que éste debía saber que pagando sólo el importe de la liquidación aduanera satisfacía menores derechos que los que legitimamente adeudaba.

Sin entrar a considerar si efectivamente la Aduana ha liquidado con exactitud los derechos que debieron satisfacerse por cada una de la? operaciones de despacho a plaza de que se trata en el sub judice, cabe hacer notar que la función de aforar la mercadería y la de liquidar los derechos que correspondan están, por las O. O., entregadas exclusivamente al Vista y a la oficina de liquidaciones de la Aduana, sin que la ley, por razones obvias, permita al comerciante inmiscuirse en la práctica de estas operaciones, salvo, como es natural, su.derecho de observarlas en lo que estime perjudicial a sus particulares intereses. — Í De manera, pues, que el error en el aforo hecho por el Vista o en la liquidación practicada por la respectiva dependencia aduanera, cuando no emerge de una falsa o errónea declaración o de una omisión o falta de requisito del despachante, no es un hecho susceptible de serle imputable a este último, porque no reside en él, es decir, en sus actos o en los de sus empleados, dependientes y asalariados, la causa productora, la causa eficiente del error, ya que el despachante no está por la ley obligado a intervenir en las tales operaciones de aforo y de liquidación de derechos, ni a vigilarlas ni

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-309

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