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Fallos: 140:306 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Y si bien el elemento intencional, no concurre en materia de Aduana a la caracterización del hecho punible, siendo el perjuicio al Fisco, inmediato o mediato, la medida o caracteristica de las infracciones se requiere por lo menos, para que una acción u omisión sea imputable al agente, que el hecho le sea personal, es decir que haya sido decididamente realizado por el acusado o por las personas por las cuales este responde conforme a la Ley. Mas en el presente caso como ya se ha dicho y lo sostiene la defensa, el hecho alrededor del cual gira la cuestión "la liquidación aduanera" es un hecho ageno al acusado y por lo tanto no puede imputársele criminalmente.

7". Que el querellante en su acción comprende y persique también e! reintegro al Fisco de la diferencia de derechos pagados de menos por el denunciado y tanto este como el Procurador Fiscal le niegan personería en esta parte de su gestion, Los arts. 1040 de las Ordenanzas y 73 de la ley de Aduana para la mejor defensa de los intereses fiscales, acuerdan a todo habitante de la Nación el derecho de denunciar toda infracción aduanera y el art. 69 de esta última ley establece que los participes en los comisos o multas, serán considerados independientemente de la acción fiscal como parte en los juicios de contrabando, defraudaciones o contravenciones cuando así lo soliciten.

Que la institución de los denunciantes ha sido establecida ante tado en salvaguardia de los intereses del Fisco y dada pues la finalidad y espíritu de las disposiciones citadas, el proveyente considera, que iniciada una causa por infracción a las Ordenanzas, corresponde al Juez de la misma resolver sobre el reintegro de los derechos que pudieran adeudarse como consecuencia de los hechos denunciados aún cuando el querellado sea absuelto de responsabilidad penal, La Suprema Corte asi lo ha juzgado y resuelto en la >

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-306

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