algunas regiones, agrega, la ley agrava esa responsabilidad hasta el punto de castigar como delito la siempre violación voluntaria de los deberes oficiales sin motivos deshonrosos.
Nuestra Corte Suprema en el fallo que se registra en el tomo 5 pág. 181 ha dicho que el inferior no debe obediencia a su superior sino cuando ordena en la esfera de sus atribuciones y en ningún caso cuando el acto ordenado es un delito; y el Cód. Penal vigente en el art. 248 erige también en delito la ejecución de resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes nacionales o provinciales. Esta misma doctrina estaría además consagrada entre nosotros por la propia legislación aduanera cuando como en el caso del articulo 434 de las Ordenanzas, la ley hace responsables a los empleados del Fisco°por las cantidades que por su culpa el Fisco hubiera dejado de percibir por errores de clasificación o cuando como en el caso del artículo 53 de la ley de Aduana, supone el delito de contrabando por los empleados aduaneros y los hace pasibles no solo de las penas pecuniarias, sino también de las corporales mandadas en el art. 52 de la misma ley. :
6". Que de lo expuesto precedentemente se desprende pués que la ley 8877 complementaria de la legislación aduanera ha sido infringida por los funcionarios, encargados de su aplicación contra quienes no se formula cargo alguno en este proceso, pero de esta conclusión no pueden deducirse consecuencias penales respecto del despachante Sr. Arzeno.
De acuerdo con los principios admitidos por la ley y la jurisprudencia de la Cámara Federal y de la Corto Suprema en esta materia; el aforo no es una función que incumba al comerciante importador, sino a la Aduana; el importador satisface plenamente la exigencia de la ley aduanera, siendo exacto en su manifestación en cuanto a la especie, calidad y cantidad y esto ha sido exactamente establecido por el despachante en la declaración de la mercadería de que se trata, el aforo y la liquidación han sido practicados por la Aduana.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:305
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