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Fallos: 140:303 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 808 65 a 70, las partes presentaron sus memoriales agregados a fojas, Y Considerando:

1 Que la ley 8877 de 21 de febrero de 1912 que grava la importación de azúcares de procedencia extranjera fija el derecho de $ 0.07 oro el kilo, habiéndose liquidado por la Aduana de esta Capital y pagado por el despachante señor Arzeno el derecho de $ 0.06 oro de acuerdo con la ley 11.002 vetada parcialmente por el P. E. y como se sostiene por el denunciante, la vigencia de la ley primera y la inexistencia de la segunda, y se denuncia este menor cobro de derechos de importación como una infracción comprendida en el art. 1006 de las Ordenanzas, imputable al despachante corresponde en primer término resolver cual es la ley con arreglo a la cual han debido liquidarse y cobrarse los derechos correspondientes a las partidas de azúcar de que se trata, para luego establecer si se ha infringido a'guna disposición legal y si de esa infracción se deriva alguna responsabilidad penal, 2. Que el art. 72 de la Constitución Nacional dice textualmente: "Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo vuelve con sus objecciones a la Cámara de su origen; esta lo discute de nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al P. E. para su promulgación"....

"Si las Cámaras difieren sobre las objecciones el proyecto no podrá repetirse en sesiones de aquel año", 3". Que según resulta del mensaje que en testimonio corre agregado a fojas 25, el P. E. con fecha 14 de febrero de 1920 por los fundamentos de dicho mensaje, promulgó y mandé tener por ley de la Nación la núm. 11.002 sobre derechos al azúcar con excepción de las disposiciones contenidas en el

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-303

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