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Fallos: 140:272 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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el inmueble tenía una superficie menor, Y también obraron de mala fe los adquirentes posteriores, señores José Alonso de Armiño y Joaquin Bassa por idénticas razones, pues al extendérseles la escritura en junio 16 de 1910 recibieron los antecedentes del título con las constancias a que se ha hecho referencia, de donde infiere la parte actora que no pueden pretender haber adquirido el exceso de novecientas sesenta y ocho hectáreas, cuarenta y ocho áreas, sesenta y ocho centiáreas.

Que el excedente que motiva esta litis; ha sido comprohado por la mensura del agrimensor Oscar Julin con motivo de la denuncia de un sobrante fomulada por el señor Ricardo €. Rodriguez. operación de mensura que ha sido favorablemente informada por el Departamento Topográfico de la provincia.

Que en junio 13 de 1911, los señores Bassa y Armiño dividieron su condominio y el segundo vendió la fracción que le correspondiera a la Compañía Agricola Hipotecaria Argentina en octubre 5 de 1915.

Que los poseedores actuales del inmueble de referencia no tienen derecho a retener sino la superficie del campo que les dan sus títulos, y en consecuencia el excedente de novecientas sesenta y ocho hectáreas, cuarenta y ocho áreas, sesenta y ocho centiáreas debe ser entregado a la provincia de San Luis a quien corresponde el dominio de todas las tierras sin dueño existentes dentro de su territorio; con sus frutos desde la fecha de la mensura del agrimensor Rodríguez efectuada en el año 1005 las costas del juicio en caso de oposición, Que la acción reivindicatoria puede ser ejercida por el condómino según lo dispone el articulo 2701 del Código Civil, en cnanto establece que son reivindicables las partes ideales de los inmuebles o muebles por cada uno de los condóminos, contra cada uno de los poseedores, y en tal virtud pide se condene a los demandados a reconocer en el campo deslindado el derecho de condominio que corresponde a la provincia de San Luis, sobre la indicada superficie de novecientas sesenta y ocho hectáreas,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-272

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