Que de la indole excepcional de este impuesto, que no se justifica sino por razón del beneficio particular recibido por el contribuyente, lógicamente se deduce que para su validez deben concurrir los elementos esenciales de que la obra pública sea de heneficio local y de que ese beneficio no sea substancialmente excedido por la contribución (Fallos tomo 138 pág. 161 ).
Que faltando esos elementos, el impuesto especial de que se trata no puede sostenerse como tina contribución de mejoras "local assessement"), ni tampoco como. un impuesto común, que exige condiciones de igualdad y de uniformidad de que aquel carece. Sería imponer a unas pocas personas o propiedades, arbitrariamente elegidas, una carga impositiva destinada a emplearse en beneficio de la comunidad. En una palabra, importaria confiscar total o parcialmente dicha propiedad. (Fallo citado).
Que la vía pública de que se trata en la presente "litis" atraviesa en su mayor extensión, y especialmente en la zona en que se encuentra la propiedad ejecutada al señor Caciro, grandes fracciones de tierra destinadas al cultivo de alfalfa y de legumbres. No constituye ciertamente una calle de ciudad, sino un camino de acceso a la misma, aún cuando se encuentra dentro del perímetro asignado al municipio; y si bien no puede desconocerse que su pavimentación tiene que haber producido algún beneficio particular a los propietarios de los terrenos colindantes, resulta evidente sin embargo, que la mejora realizada es ante todo y principalmente de interés general como que está destinada a facilitar las comunicaciones con los centros de población vecinos, y especialmente el aprovisionamiento de la ciudad, En presencia del plano agregado a fojas 24 de los autos, que demuestra plenamente que el camino atraviesa una región esencialmnete rural, no podría sostenerse seriamente que su construcción ha obedecido al propósito de mejorar la condición de los escasos habitantes de esa zona.
Que, por otra parte, no se ha afirmado siquiera que para
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:195
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