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Fallos: 140:191 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Ajustando esta doctrina a nuestro derecho constitucional.

he sostenido, en el caso de Pereyra Iraola contra la Provincia de Buenos Aires, que una provincia o una municipalidad puede y debe cobrar a los dueños de propiedades especialmente beneficiadas por la apertura de calles o caminos el mayor valor que la obra pública les da, porque, si la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, no se justifica que el tesoro de todos sirva para beneficiar a unos pocos.

Pero esto no habilita al Estado o al municipio a fijar arbitrariamente el importe que, a título de valor del beneficio recibido, debe pagar el propietario presuntamente beneficiado.

En el caso Norwood contra Baker, la Suprema Corte de los Estados Unidos, dijo:

"Una cosa es que la Legislatura prescriba como regla general que la propiedad adyacente a una calle abierta por el público se presume haber sido especialmente beneficiada por tal mejora y en consecuencia debe contribuir especialmente al gasto hecho por el público. Otra cosa completamente diferente es sentar como regla absoluta que tal propiedad, sea o no beneficiada en realidad por la apertura de la calle, puede ser gravada en proporción del frente con una suma fija que represente todo el costo de la mejora y sin derecho alguno del propietario para demostrar, cuando un "assessement" de ese género se impone o está por imponerse, que la suma así fijada excede a los beneficios recibidos".

"A muestro juicio, exigir del dueño de una propiedad el costo de una mejora pública con exceso substancial respecto de los beneficios resultantes para él es, hasta donde se extiende tal exceso, un apoderamiento, bajo la apariencia de impuesto de propiedad privada para uso público, sin indemnización, 172 U. S. 269)".

No puede sostenerse lo contrario en la República Argentina, cuya Constitución, art. 17, dice: "La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-191

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