liquidación judicial de la cuota de impuesto que le había sido asignada; y este resultado no constituye un hecho aislado o excepcional en la aplicación de la ordenanza, como lo demuestra el informe de fojas 25 y 26 citando casos en los cuales los propietarios se han visto privados de sus respectivos inmuebles sin alcanzar a satisfacer las cuotas de pavimentación respectivas.
Que estos hechos, desgraciadamente reiterados, constituyen elocuente demostración de que el titulado impuesto de pavimentación es en realidad una exacción arbitraria, desde que no se ha basado en los beneficios efectivos o supuestos derivados de la obra pública y, prácticamente, impone a los propietarios contribuyentes la pérdida de su propiedad.
Que por extensas que sean las facultades impositivas de las legislaturas, no llegan. sin embargo hasta poder establecer impuestos o contribuciones sobre personas o grupos de personas caprichosamente seleccionadas. Y no otra cosa significa el hecho de imponer a los propietarios contiguos a la obra pública la obligación de costearla totalmente, sin que tal gravamen pueda justificarse por un beneficio particular equivalente.
Para que los propietarios puedan ser singularizados en !a forma expresada sin desmedro de las garantias establecidas en los articulos 16 y 17 de la Constitución, es indispensable que Su situación con respecto a la obra pública sea también excepcional por razón de las ventajas derivadas de la mejora que se les obliga a costear. En ausencia de esa correlación, o en cuanto la exceda, el propietario contiguo a la obra pública no puede ser gravado sino en la misma proporción que los demás propietarios del Estado o del municipio, es decir, como contribuyentes a una obra de beneficio general. Una solución distinta equivale a tomar la propiedad de algunos particulares en beneficio de la comunidad y a incurrir en una violación flagrante del principio de igualdad en cuanto al impuesto.
Los fallos que se citan en la sentencia de fojas 70 relativos» a impuestos de mejoras en un centro urbano y poblado y en la
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:197
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