cila sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". Esta garantía obliga al Congreso aún en la Capital de la República, porque, si bien la Constitución lo hace legislador exclusivo de este distrito, no lo autoriza a prescindir de los derechos que e'la reconoce a todos los habitantes de la Nación sin distinción de lugares de residencia.
Siendo esto así es evidente, en mi concepto, que la Legislatura de Santa Fe no ha podido autorizar a la Municipalidad del Rosario, expresa o implicitamente, a cobrar a los propietarios, como contribución de pavimentación, stimas que excedan al valor de los beneficios recibidos del pavimento. Eso ha hecho la ley tachada de inconstitucional en este pleito. Faculta a las municipalidades a cobrar a los dueños de inmuebles adyacentes a una calle pavimentada, sin limitación de cantidad y sin referencia alguna al beneficio recibido por la pavimentación, el costo de esta obra pública en la proporción que las mismas municipalidades determinen a su albedrio.
En el caso "sub judice", la casi totalidad del valor del inmueble ha sido absorbida por la contribución de pavimentación, habiendo tenido el dueño que entregar su propiedad al pavimentador, Según la teoría en que descansa esta clase de contribución, el beneficio especial que la obra pública confiere al propietario le compensa de la suma con que está obligado a contribuir, Pero, ¿qué aplicación de esta teoría puede hacerse en casos en que la contribución exigida al propietario absorbe todo el valor del inmueble o su mayor parte? ¿Dónde está el beneficio especial recibido por quien tiene que entregar su terreno o parte principal de su valor para costear la obra pública? No es justicia, sino iniquidad y burla que el constructor
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:192
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