rechazó la excepción en el citado juicio ejecutivo, son adecuadas en el presente caso en contra de la acción instaurada.
Que el único argumento nuevo traído en este pleito es el que el actor deriva de la interpretación que, a su juicio, corresponde al%art. 2.° de la ley provincial citada sobre pavimentos, cuyo texto transcribe: "Los propietarios de casas y terrenos estarán obligados a abonar por sus respectivos frentes, la parte que determinen las ordenanzas municipales, y en la forma y tienpo que en ellas se establezcan".
Sostiene que la mente de este artículo, a estar a las palabras "la parte" es de que en ningún caso los propietarios frentistas habrían de abonar el importe total del adoquinado, debiendo las municipalidades contribuir con una cantidad mayor o menor, en el pago de los pavimentos, Relaciona los antecedentes de la sanción del mismo, recordando que habiendo ese articslo pasado en el proyecto del Senado estableciéndose que los frentistas pagarían dos tercios del adoquinado, en la Cámara de Diputados se lo modificó, quedando en los términos actuales, de acuerdo al dictamen de la comisión respectiva, teniendo en cuenta que la fijación en la ley, de esos dos tercios, se oponía a la autonomia del poder comunal, y se dejó por ello a la voluntad de las municipalidades que ayuden a los contribuyentes con más o menos, según sus rentas.
Que surge con toda caridad de la propia relación hecha por el demandante, que el propósito primordial del legislador en dicha sanción ha sido el de respetar la autonomía municipal, evitando cuidadosamente atentar contra ella cuando desiste expresamente de la fijación de un porcentaje o parte a pagarse por los propietarios frentistas. Al empiearse, pues, las palabras "la parte", no es en concepto de oposición al todo, sino que en las ordenanzas respectivas las municipalidades determinarían lo que los propietarios frentistas han de abonar
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:186 
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