en consideración y resolvió la cuestión de inconstitucionalidad, no obstante tratarse de juicio ejecutivo, por haber propuesto y aceptado las partes su discusión, como alli se hace presente, y con tal motivo dijo (Abril 8 de 1918) :
"Que la inconstitucionalidad del gravamen municipal se alega sosteniendo que es violatorio del principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional y de las normas de equidad y proporcionalidad establecidas en los articulos 4 y 67 de la misma, en razón del menor valor de la propiedad afectada al pago del impuesto de adoquinado, comparadas con las del centro y más próximas a la ciudad; como también de la garantía que consagra la inviolabilidad de la propiedad privada, contenida en el art. 17, por no alcanzar la venta del inmueble gravado a cubrir el importe del impuesto; y en que se ha incurrido por la Municipalidad del Rosario al dictar la ordenanza respectiva en extralimitación de las facultades que la Constitución provincial acuerda a las municipalidades ; conceptos que conviene tratar y lo han sido expresamente por el Inferior".
"Que el diferente valor de las propiedades gravadas por el impuesto, en razón de su mayor o menor proximidad al centro urbanizado de la ciudad, no es bastante para considerar alterada en el caso la igualdad que la Constitución ha querido garantir en el art. 16 citado, la que consiste, tinicamente, en que los impuestos y cargas públicas pesen por igual, sin excepciones personales odiosas, sobre todos los contribuyentes; debiendo notarse que el gravamen en cuestión, ha sido establecido uniformemente, para todos los propietarios de terrenos sobre las calles mandadas adoquinar".
"Que no apareciendo establecido dicho impuesto con el fin de formar con él la renta pública municipal o para contrihuir a los gastos de la comuna, sino con el carácter propio de una retribución de servicios o compensación de mejoras a la propiedad privada, impuesta por razones de interés público,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:184
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