personas que acaso no sufran la menor molestia mientras la guerra se desarrolla. Han de recordarse también estas consideraciones de hecho:
a) Entre nosotros, los terrenos no tienen valor fijo, y mucho menos, cuando se trata de predios suburbanos susceptibles de especulación: su precio sube y baja con tal rapidez, que tanto al dictar las ordenanzas de pavimentación como al fallar los pleitos promovidos sobre inconstitucionalidad de las mismas, se carecería de base fija para conocer el valor exacto de las tierras.
b) No se ha probado que en el momento de dictarse la ordeñanza, fuese ya evidente que el valor del terreno de Caeiro iba a ser absorbido hasta un setenta por ciento por el pavimento.
e) Si se toma como base del valor el que tengan los predios en el momento del cobro judicial, se corre el riesgo de que todas las ordenanzas sean inconstitucionales; pues bastaría a los propietarios fraccionar sus tierras dejándoles mucho frente y escaso fondo, para que en todos los casos el pavimento costase más que la faja de terreno fronteriza.
dy Según resulta de la boleta obrante a fojas 128 del juicio ejecutivo durante el año 1918, el terreno del señor Caciro estuvo avaluado en $ 40.800, para el pago de la contribución directa, en tanto que el valor de los pavimentos sólo ascendió a S 19,522.49: y si se sacó a remate el predio con esta última hase, fué por conformidad expresa de Caciro ,fs. 84 y OI, juicio ejec.), quien renunció a la tasación de práctica.
Cuarto: Admitido que se declarase inconstitucional la ordenanza, y por consecuencia indebido el pago de Caciro a Astengo, obligando a éste a devolver lo cobrado, ¿cuál sería "a justicia del fallo? Permitir que el señor Caciro disfrutara gratis del pavimento construido por el señor Astengo, valorizando su predio con esa mejora inesperada. En efecto; no es
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:180 
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