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Fallos: 140:178 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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ser indemnizado. En el caso actual, sin contar intereses y costas, el pavimento representaba un setenta por ciento del precio que se obtuvo por el predio en el remate.

Por su parte, el demandado so'icita se rechace con costas la acción, fundándose en que ni la ley ni la ordenanza impugnadas, son objetables bajo el punto de vista constitucional; y también en que el valor relativamente bajo obtenido en el remate, se debe a que el terreno del señor Caeiro es un gran baldio destinado a especulación.

Abierta la causa a prueba, se produjeron las que obran de fojas 16 a 39; y producidos los respectivos alegatos quedó la causa en estado de sentencia.

Y Considerando, que:

Primero: La ley de pavimentos de Enero 9 de 1897, por lo que al caso "sub judice" respecta, se limita a hacer obligatorio para los propietarios de casas y terrenos, el pago de los pavimentos que decreten las municipalidades. Siendo la función de pavimentar calles netamente municipal, no resulta que halla violado la Constitución Nacional el Gobierno de Santa Fe, delegando en sus municipalidades esa tarea.

Segundo: La ordenanza municipal de 14 de Noviembre de 1913. en cuya virtud fué adoquinada la calle La Plata, no es repugnante a la letra ni al espíritu de la Constitución por el hecho de gravitar en forma desigual sobre los vecinos del Rosario. :

Dentro de nuestro sistema impositivo, es normal que el Fisco exija directamente a ciertos grupos de personas impuestos que no exige a las restantes, aún cuando la suma así obtenida se aplique luego a servicios de carácter general. Asi, la contribución directa sólo se cobra a los propietarios; las patentes, al comercio o los profesionales; el impuesto de sellos, a quienes firman determinados documentos; el de herencias,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-178

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