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Fallos: 140:137 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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tivo como el expresado, aprobado sin contradicción y en cuanto hubiera lugar por derecho, no puede tener eficacia alguna en un juicio extraño en el cual se discute precisamente el dominio y posesión, materia de esa información, como se observa por el representante de la Nación en su alegato de fs. 174.

Que a lo expuesto procede observar que la prueba testimonial de que se hace mérito. por la parte demandada, no acredita la prescripción invocada fundada en el hecho de la posesión de la tierra, materia del presente juicio. Los testigos examinados al respecto no dan razón de sus dichos, ni prueban con su testimonio, por consiguiente, que tanto Cámpora como Rich, antecesores del demandado hubieran poseido a título de dueños las tierras de que se trata, justifcando así la verda:

de sus afirmaciones para que pueda dárseles eficacia con arre«lo a lo dispuesto por los artículos 193 y 1204 del Código de Procedimientos (Fallos, tomo 84 pág. 131 ; 85, página 121; 122, página 144 y 128, página 239).

Que como se hace notar en el voto de la minoría de fojas 321 y resulta además de autos, desde el 11 de Octubre de 1884, fecha de la información sumaria inserta en la escritura protcolizada corriente de fojas 26 a 39, hasta el 18 de marzo de 1912 en que se produjo la demanda de fojas 6, no ha transcurrido el tiempo necesario para la adquisición del dominio por la posesión continua de treinta años, tiempo necesario como lo establece el articulo 4015 del Código Civil citado, como tampoco ha podido operarse la prescripción ordinaria, con solo dicha información sumaria unida a la compra de su antecesor, desde que de ninguna manera ha podido considerarse que su adquisición no tenía vicio alguno y que el enajenante con capacidad para enajenar era el verdadero dueño de la tierra que compraba, (artículos 3999, Joo06 y 4007, Código Civil).

Que la buena fe requerida para la prescripción es la creencía sin duda alguna. del poseedor de ser él exclusivamente el señor de la cosa, artículo 4006, Código Civil, y esta creencia

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-137

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