mérito de lo dispuesto por el artículo 3, inciso 2 de la ley nú. 4055 y de la apelación interpuesta a fojas 323 por el Procurador Fiscal contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de La Plata.
Y Considerando:
Que siendo bienes privados del Estado general que forma la Nación o de los Estados particulares que forman las provincias todas las tierras que estando situadas dentro de los limites territoriales de la República carezcan de otro dueño (articulos 2342 y 2339 del Código Civil), es indudable que en la presente reivindicación, la Nación, como sucesora de la provincia de Buenos Aires a mérito de los términos del convenio de adquisición del puerio de La Plata celebrado entre ambas entidades políticas el 29 de Agosto de 1904 ratificado por la ley nacional número 4436 y provincial de $ de Octubre de 1904, no tendría que exhibir otro título que el derivado de aquellos preceptos para justificar su derecho de dominio a los efectos de lo establecido por los artículos 2758 y 2790 del Código Civil. Y en tal caso la demanda debía prosperar a menos que se demostrara que existió de parte de la provincia un acto de enajenación o que el dominio fué perdido por la prescripción adquisitiva, (artículos 2606 y 2609 del Código Civil). 4 Que el demandado para cohonestar su derecho de dominio ha acompañado el testimonio de la escritura pública que le fuera otorgada con fecha 26 de Agosto de 1895 por el Juez en lo Civil de la Capital de la República, doctor Juan' A. Garcia ante el escribano Juan Gracé como consecuencia de la compra verificada por él en remate público en el juicio testamentario de don Isaac Rich de "un terreno de isla plantado de sauces y álamos ubicado en el partido de la Ensenada y fuera de su ejido, jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, sobre e! arroyo llamado el Chileno lindando por el Norte con don Minuel Rawayo, por el Este con terreno anegadizo, por el Sud
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:131
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