con don José Rodríguez y por el Oeste con el arroyo citado, siendo su superficie de cincuenta cuadras cuadradas, etc".
Que fundado en tal titulo acerca del cual no se ha desconocido que sea verdadero y aplicable en realidad al inmueble poseido, ha opuesto Martinez Rufino la defensa de prescripción con justo título y buena fe autorizada por el artículo 8999 del Código Civil y además la treintañal autorizada por el artículo yor6 del mismo Código. , Que si efectivamente se llegara a la conclusión de que el demandado por si y sus antecesores hubierá adquirido el dominio por prescripción contra la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno Nacional sucesor legal de aquella a mérito de los antecedentes ecordados, se hallaría en la misma situación, artiento 3279 Código Civil, y por consiguiente la acción reivindiereria no podría prosperar, Que según el articulo 4015 del Código Civil la propiedad de las cosas inmuebles se prescribe por la posesión continua de treinta años con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor y sin distinción entre presentes y ausentes, Y es asimismo un principio sancionado por la ley civil que el sucesor particular puede unir str posesión a la de su predecesor o autor sin ninguna limita ción cuando la accesión se invca con el fin de adquirir e: dominio por la prescripción de treinta años ya que ésta se opera según lo prevenido por los artículos 015 y 4016 del Código Civil prescindiendo de la buena fe del poseedor y poseedores sucesivos y viene a ser por consiguiente una posesión legal en los términos de la última parte del artículo 4005 (articulos 2475 y 2476 del Código Civil).
Que según resulta de autos cuando el demandado compró en remate judicial el 24 de Agosto de 1896 y recibió la posesión del inmueble objeto de la reivindicación su enajenante don Isaac Rich tenía ya tna posesión personal que remontaba al año 18 que con Federico Cámpora su vendedor había po
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:132
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