ocho años, aún en el supuesto de que aquélla no justificar: en realidad los cuarenta años de posesión, siempre sería verdad que su contenido cubriria ampliamente los dos años necesarios para integrar el término de la prescripción treintañal, pues no se logra un monte de veinte mil sauces y álamos (que es el acto posesorio sobre que deponen los testigos), sino en un tiempo mayor.
Que la mensura de que instruye el informe de fojas 50 practicada sin notificación ni citación del poseedor, no ha ñ interrumpido la prescripción, pues no encuadra en ninguno de los actos de interrupción natural o civil definidos y caracterizados por los artículos 3984 y siguientes del Código Civil.
Que por último la ley provincial de 11 de Enero de 1867, aún en el supuesto de que ella declarara realmente la inenajenabilidad de las tierras de Monte Santiago no constituiría óbice legal para la existencia de la prescripción: 1, porque la Provincia de Buenos Aires en el contrato celebrado con la Nación al entimerar los terrenos comprendidos en la venta ha salvaco expresamente los "legítimos derechos de terceros" sobre la Jsla y Monte Santiago, lo cual induce o que no hubo la inenajenabilidad que se pretende o que en su caso la ley fué derogada:
2 porque cuando fué dictada aquella ley, el año 1867 hacía ya mucho tiempo que había comenzado a poseer el antecesor del demandado como se infiere del contenido de la información posesoria de que se ha hecho mérito y del reconocimiento de esa circunstancia formulado por el Fiscal de la Provincia. El derecho a la posesión constituía así un derecho adquirido el año 1867 cuando la ley fué dictada, (artículo y044, Código Civil).
Por estos fundamentos y concordantes se confirma ¡a sentencia apelada en cuanto admite-la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se la revoca en cuanto condena al Gobierno Nacional al pago de las costas del juicio las
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:134
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