sucesión, por compra en remate público, el inmueble que hoy se le reclama, tenía bien justos motivos para creerse dueño y señor de la cosa (art. 4006).
Que tal adquisición fué hecha en Agosto de mil ochocientos noventa y seis, habiendo recibido el comprador la posesión judicial en Octubre de mil ochocientos noventa y cinco (fs.
33 y siguientes), y en esa posesión ha continuado hasta la demanda, ocurrida en Marzo de mil novecientos doce; tiempo más que suficiente para adquirir el dominio por prescripción entre presentes, con arreglo al artículo 3999 del Código Civil:
pues, como lo sostiene la parte demandada en esta instancia.
el Gobierno de la Nación está siempre presente en todo el territorio de la República y con mayor razón en el puerto de La Plata, donde ejerce jurisdicción exclusiva. Y atin considerado ausente de la provincia, el cómputq que hace la sentencia apelada demuestra que el término de la prescripción habriase cumplido con exceso.
Que esta posesión del demandado ha sido continua y sin interrupción; pues el único acto que pudiera legalmente interrumpiria, y Sobre cuyo alcance han disentido las partes, que es la mensura Krausse, es anterior al título y a la posesión de Martinez Rufino (véase informe de fs. 50), y por tanto no puede afectaria.
Que en lo referente a las costas aplicadas por el señor Juez "a quo" a la parte vencida, debe ser confirmada igualmente la sentencia, dado el propósito de la parte demandada de evitar este juicio, haciendo renuncia de gran parte de su «derecho, transacción que no le fué aceptada (véase capitulo 10? de la contestación de la demanda, y actuaciones de fs. 40 y 41): de modo que esta parte ha sido obligada a sufrir el pleito, a fin de evitar el total desconocimiento de sus derechos de propietario, Por lo tanto se confirma en todas sus partes la sentencia de fojas doscientos cuarenta y ocho, — Antonio L. Marcenario, — K. Guido Lavalle, — José Marcó: En disidencia,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:128
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