dominio del bien por prescripción, En virtud de ese título inscripto en el Registro de la Propiedad, es que adquirió el dominio del hien el demandado, el que, como lo ha hecho, puede invocarlo como justo, para la prescripción de diez y veinte años, pues esos mismos documentos, acreditan que primero Cámpoaro, desde mil ochocientos cuarenta, luego Rich desde mil ochocientos ochenta y cinco, (fs. 27), y después el demandado desde mil ochocientos noventa y cinco (fs. 36 vta.), habian estado en posesión del bien que se reivindica; lo que, además, está corroborado con la prueba testimonial rendida.
Y es justo título, porque al doctor Martínez Rufino, se le trasmitió el dominio por el que era señor de la cosa (Rich>, calidad que no le fué desconocida ni atacada por el Ministerio Público representante en aquella fecha (1885), del Fisco de la provincia, de quien se dice sucesor el actor, y contra quien preseribía, (art. goto C. C.). Si, pues, desde mil ochocientos noventa y cinco, fecha de la adquisición del bien en litigio | por el demandado, a mil novecientos doce, fecha de la interposición de esta demanda, han transcurrido diez y siete años, la prescripción decenal se ha cumplido con exceso. Y aún considerando ausente al actor, por tener su domicilio en la Capital de la Nación, desde que adquirió la tierra en mil novecientos cuatro, hasta esta fecha, habrían transcurrido nueve años desde mil ochocientos noventa y cinco, en que se encuentra en posesión el demandado, debiendo computarse el año que le faltaba para la preseripción decenal por la establecida por la vigesimal, o sea, con dos años más. De manera que la prescripción se habría cumplido en mil novecientos seis, esto es, seis años antes de la iniciación de esta demanda; Quinto: Que la mensura llevada a efecto en mil ochocientos noventa y dos, por no haberlo sido previa citación de linderos, y por carecer de otros requisitos legales, es indudable que no constituye, de parte del Fisco, un acto posesorio con fuerza para interrumpir la prescripción, en cuyo caso resulta La
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:126
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