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Fallos: 140:125 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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pues los documentos de fojas ciento treinta a ciento treinta y echo, no alcanzan a probar, de una manera categórica, que las mercedes que en ellos se mencionan, se refieren a la tierra en cuestión, trasmitida en plena propiedad, por virtud de las re-pectivas leyes de mil novecientos cuatro al Gobierno de la Nación, perfecto titular, asi, de un derecho indiscutible sobre ellas; Segundo: Que siendo ello asi, la cuestión primordial a resolver, es la relativa a la prescripción que invoca el demandado; Tercero: Que a este respecto corresponde dejar establecido ante todo, que una ley provincial, como es la del once de Enero de mil ochocientos sesenta y siete, puede, en orden. alo —que dispone el artículo 2337 del Código Civil, declarar inenajenable un "bien" determinado, lo que no importa decir, que la mencionada ley tuviera ese propósito, desde que de sus términos resulta evidente que los terrenos de la Isla Santiago no y fueron puestos fuera del comercio, sino simplemente reservados para ser vendidos en otra oportunidad, o para darles otro destino ; Cuarto : Que de los documentos agregados de fojas veintiseis a treinta y nueve, prueban la adquisición por parte del doctor Martinez Rufino de dos porciones de tierra, una de las cuales, la situada Sobre el arroyo el Chileno es la que se reivindica de acuerdo con el deslinde hecho en la demanda.

Esos documentos acreditan la justificación — ante Juez com:petente — de haber ejercido don Federico Cámpora — antecesor del demandado y su vendedor don Isaac Rich — la posesión del terreno que deslinda aquellos, desde el año mil ocho cientos cuarenta, información que fué aprobada por el Juez, previa intervención del Ministerio Fiscal, declarándose probado tal extremo, lo que importaba, de acuerdo con los articnlos 4015 y 4016 del Código Civil, declarar adquirido el A :

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-125

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