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Fallos: 140:121 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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dicho puerto, celebrado entre ambas entidades políticas el 29 de Agosto de 1904, ratificado por la ley nacional número 4436 y provincial de 4 de Octubre de 1904, no tiene que exhibir otro titulo que el derivado de aquellos preceptos para justificar su derecho de dominio a los efectos de lo estabiecido por los articulos 2758 y 2790 del Código Civil. :

2" Es un principio sancionado por la ley civil que el sucesor particular puede unir su posesión a la de st predecesor o autor, sin ninguna limitación cuando la accesión se invoca con el fin de adquirir el dominio por la prescripción de treinta años. :

3" Cualquiera que sea el valor tegal de las informaciones y aún en la hipótesis de que, en general, sus efectos no pudieran contmaponerse a terceros que pretendiesen derechos de dominio sobre el inmueble objeto de ella en razón de no haber ellos tenido intervención en el juicio, tal no sucedería en el caso de autos, en que la provincia de Huenos Aires, antecesora de la Nación, reconoció de un modo expreso !a existencia de la invocada posesión de cuarenta años; por lo que ésta no estaría habilitada para desconocer un hecho que aquélla admitió y sancionó por intermedio de su representante legal cuando todavía no se había producido la transmisión de los terrenos del puerto de La Plata.

4" Resultando por una parte que el demandado por sí y Sus antecesores ha poseido por mayor tiempo que el requerido por el artículo 4015 del Código Civil! para la prescripción adquisitiva y por otra. que el derecho se pierde cuando la ley atribuye a una persona a título de prescripción la propiedad de una cosa perteneciente a otro (artículo 2606 dei Código Civil). es de toda evidencia que la demanda de reivindicación no puede prosperar.

5" Una mensura practicada sin notificación ni citación

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-121

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