están sus declaraciones citadas, y aunque dice que mas tarde le fueron entregados los carros bajo su sola responsabilidad, es de notarse que la entrega tuvo lugar algun tiempo antes, como se establece en el 19 considerando; y por otra parte la circunstancia de haberse ofrecido de fiador D. Julian Rodriguez, como confiesa Cano ála 32 posicion 4 Í. 31 via., prueba la exijencia de una garantía por parte de Gordoniz.
Que esta exijencia está de acuerdo con la disposicion del art. 17, tit. 1", Sec. 1", Lib. 2", Código Civil, donde se establece que en las obligaciones á plazo ó de tracto sucesivo, el acreedor que no exijió fianzas al celebrarse el contrato podrá exijirla, si despues de celebrado el deudor se hiciese insolvente; y consta que Gordoniz exijió una garantia en Marzo 12 del presente año ; es decir, cuando ya habia tenido Ingar el incendio de la casa de negocio de Cano y del granero y trigos acopiados, Febrero del mismo año, cuyo accidente disminuye la responsabilidad del demandado en el sentido de la disposicion citada del Código.
Por estas consideraciones, fallo, que el demandado está obligado á dar fianza por el valor de los carros, ó en su defecto á pagar el precio, ó devolver los carros, lo que deberá verificar en el término de diez días.
Y considerando por lo que respecta á la reconvencion :
que la partida de 756 $ 80 es, está abonada en cuenta corriente presentada por el mismo Cano áf. 17. Que esta circunstancia, como la de haber sido conducida la carga en los mismos carros, cuyo precio aun no ha sido pagado; prueba suficientemente que el pago de fMetes debía entenderse en la cuenta corriente y no inmediata mente de recibida la carga, como asegura la parte de Cano, Por estas consideraciones y de acuerdes con lo dispuesto
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:251 
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