pecta á las seis partidas, valor de los carros, el saldo de 1,990 $ solo es exigible el 28 de Febrero de 1874.
Que estando conformes el comprador y vendedor sobre la cosa vendida y el precio, el contrato ha quedado perfuccionado; pero que además se ha consumado por la entrega de la cosa.
Que si ha manifestado su disconformidad con algunas partidas de la cuenta de f. 17, es porque convinieron en que el interés sería de uno y cuarto, segun lo afirma Gordoniz en su carla de f, 16, y que no está en arbitrio de este modificar el convenio. Y concluye reconviniendo al actor por la cantidad de 756 $ 80 es., última partida de la referida cuenta de f. 17, importe de fletes de mercaderías que trajo del losario con los mismos carros.
Corrido traslado de la reconvencion, el demandante contesta que esa partida por fletes está abonada en cuenta corriente que ha pasado al demandado y que corre en autos.
La causa fué recibida á prueba.
Y considerando: (Que la entrega de los carros fué hecha á Cano en el Rosario de Santa-Fé en Enero del 73, como lo afirman las partes de fs. 38 y 40 vuelta; y se prueba tambien por el conocimiento de la carga que trajo Cano en los mismos carros, y que corre á f, 37.
Que en esa época convinieron que el precio de los carros que iria pagando en frutos del país, como confiesa Caño á f. 31, á la primera pregunta de las posiciones de L Que con posterioridad Gordoniz exijió el pago al contado ó que se le garantizase el valor, y concedió el plazo de un año como es de verse á fs. 27 y 31 vuelta.
Que el demandado no ha probado que la concesión del plazo fuese sin garantía alguna, pues contra este acerlo
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:250
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