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Fallos: 14:114 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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esos hechos aparecen esplícitamente reconocidos por parte de los demandantes; no hay ninguno conducente que sea objeto de contradicción, y por consiguiente no existe mérito para la declaratoria de nulidad que se pretende, ni para ordenar una prueba que seria innecesaria.

Solo hay pues que considerar los fundamentos del recurso de apelacion, y los cuestiones de derecho que á él se refieren.

Las principales de esas cuestiones son: primera, si obliga á Mendoza las cláusulas de la garantia del contrato de Tourneville ; segunda, si son válidas esas cláusulas en la forma en que aparecen estipuladas; tercera, si se ha llegado el caso de hacerlas efectivas.

Primera cuestion. — So ha visto que ni en la escritura de cesiun otorgada por Tourneville á favor de Azcárate y sus primitivos sócios, ni en la de trece de Octubre de mil ochocientos setenta y uno, otorgada por estos á favor de Azcárate y Compañía, se hace rei:rencia al terreno subarrendado, ni al contrato de Tourneville y Madero. Son cesiones de acciones y derechos de obras y materiales existentes, pero no se espresa que los cesionarios tomen á su cargo obligacion ninguna para con los sublocadores Madero y Compañía. Solo en la cesion de Azcárate y Compañía á Mendoza y Crisafulli, se dan aquelios por sucesores de Tourneville en la sublocacion, y la transfieren designando el terreno, el alquiler convenido y el término del contrato.

En un negocio en que tanta falta de prevision y formalidad se advierte, no es tal vez imposible que los cesionarios se hayan atenido á las enunciaciones de esa escritura sin ocurrir al original para imponerse de las demás cláusulas del contrato cedido. Pero lo indudable es que lo que se cede y lo que se acepta es el contrato de

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-114

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