guna manera ser mirada por los Tribunales como un acto sério, Por muestro Código no hay ya usura ni lesion ; pero no por eso ha dejado de ser indispensable para la existencia y validez de los contratos conmutativos, que lo que uno de los contratantes dá, sea una cosa seria, verdadera, no irrisoria, en relacion con la que recibe. No tenemos el precio vil que daba lugar á las acciones res.
cisorias, pero tenemos como siempro el precio ridículo ó irrisorio que afecta la existencia misma del contrato; y que todos los jurisconsultos reconocen encontrarse, «cuando su desproporcion es tal que no ha podido ser establecido por personas de sano juicio, buenamente y con ánimo de hacer un negocio » ; y segun otros que aun van mas adelante, como Duvergier y Zacharie, cuando presenta con el valor de la cosa una desproporcion tal, « que es evidente que las partes no han podido mirarlo como el equivalente de la cosa. » Esto es aplicablo á todos los contratos conmultalivos, como queda dicho, es precisamente lo que se verifica en el caso de la cuestion. Entre el perjuicio por la demora en el pago de veinte mil pesos correspondientes 4 un mes de alquiler, y el valor de una finca que produce sesenta mil pesos mensuales de renta, hay tal desproporcion que nadie puede admitir como sério un pacto en virtud del cual el valor de aquel perjuicio sea el precio 6 medio de adquisicion de semejante finca.
Una cláusula de esa naturaleza en un contrato cualquiera, no puede mirarse sinó como una de esas imposiciones que solo se aceptan en la persuacion de que el caso no ha de llegar, como dice Pothier; y no puede tener mas valor que el que ha tenido, y no podia dejar de tener la cláusula final del mismo articulo segundo del contrato
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:119 
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