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Fallos: 14:108 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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consignaciones, sin prévio mandato judicial, que ha hecho el demandado de los arriendos que en su concepto se debian al propietario del terreno, no pueden suplir al defecto de pago: 10 Porque la primera de ellas ha sido hecha, segun aparece del recibo del Banco de f. 33, despues de entablada la demanda por rescision, y vencido el término en que debió verificar el pago. 2° Porque era insuficiente no comprendiendo el total de lo adeudado á los subarrendadores con quienes solamente tenia que entenderse, segun la disposicion del art. 108, tit. 6", Sec.

4', Lib. 20 Código Civil, y 3 Por no haber sido aceptadas por los demandantes.- 11 Que importando la estipulacion arriba espresada una cláusula penal ha incurrido en ella el demandado, aun en el caso de ser justos los motivos para rehusar el pago, segun la disposicion del art. 9", tit. 11, Sec. 1a, Lib. 2" Cód. Civil. Y 12, Que habiéndose determinado en la misma el tiempo preciso en que debia verificarse el pago, el solo lapso de este término constituye en mora al deudor para los efectos de incurrir en la pena convencional.

Por estos fundamentos, fallo, declarando al demandado Don Domingo Mendoza incurso en la pena convencional estipulada en la cláusula segunda de la escritura de f. 13, y rescindido el contrato de subarriendo con los demandantes Florencio Madero y Compañía quedando, en su consecuencia, á favor de estos los edificios y demas mejoras hechas en el terreno subarrendado. Hágase saber y repónganse los sellos, notificándose original.

Andrés Ugarriza.

Esta sentencia fué notificada 4 Don Gregorio Lezama cesionario de Mendoza.

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-108

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