rendatario no pudiese, por cualquier causa, abonar el arrendamiento correspondiente á un mes y de trascurridos treinta dias del mes siguiente, sin hacer ese abono, los Sres. Madero y Ca quedaban con la facultad de rescindir, por este solo hecho el contrato y en tal caso, quedarian á beneficio de los mismos las mejoras y adelantos hechos en el terreno. 6" Que esta misma cláusula fué ratificada y confirmada en la nueva escritura de f. 3, en la que se menciona la construccion de un teatro en el terreno subarrendado, estipulándose 'a propiedad de un palco, demostrándose con esto que, por los contratantes se habia tenido en vista las construcciones valiosas á ejecutarse, y que su intencion era referirse á ellas al ofrecerlas y aceptarlas como garantía é indemnizacion. 7 Que en las convenciones la voluntad de las partes es la ley del contrato, segun el principio sentado por el artículo 61, título 1, Seccion 3, Libro 2? Código Civil. 8° Que la cláusula espresada no ha sido modificada, al trasferirse el contrato á Don Domingo Mendoza, por el hecho de no haber los sublocadores intentado la rescision contra los antecesores de aquel, aceptando el pago de los arrendamientos atrasados, por cuanto la cláusula en cuestion ha sido estipulada en favor de los actores, como se desprende de sus términos, que establecen una facultad en ellos de la que han podido hacer uso, segun vieren convenirles. 9 Que cualquiera que sea el derecho que competa al demandado para exigir de los subarrendadores la escritura de la que derivaban sus acciones con el propietario del terreno, no ha podido, por propia autoridad, retener el pago de los arrendamientos, no siendo en ningun caso permitido hacerse justicia por sí propio, teniendo siempre abiertes los medios legales por los que le hubiera sido fácil obteer las garantias legales de sus derechos. 10. Que las
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:107
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-107
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