Que no puede hacerse valer en el caso e! argumento de que la ley de emergencia a hecho desaparecer una de las formas de pago comprendidas en la obligación, o sea, el pago en pesos oro, porque, independientemente de otras razones, debe tenerse en cuenta que en la especie sub lite solamente existe alternativa propiamente dicha respecto al lugar del pago, pues que ciegido ese lugar por el acreedor, la obligación se hace pura y simple de pagar pesos oro o de pagar francos, El hecho solo de reclamarse en luenos Aires el cumplimiento de la obligación, descarta por completo el pago en francos, porque el recibo de esa moneda súlo puede imponerse, con arregio a la convención, al tenedor «que se presente al cobro en Paris. Para el demandante, que ha exigido el pago en Buenos Aires, no existe otra moneda chancelitoria que el peso oro o el substitutivo de éste, establecido por la lev número 9478.
Que aún admitiendo que en el presente caso existiesen dos formas de pago, a pesar de lo precedentemente expresado, no se llegaría, sin embargo, a la conclusión que sostiene la Provincia, apoyada en el artículo 039 del Código Civil, porque la ley de emergencia invocada número 9478 no habría hecho desaparecer una de las prestaciones al prorrogar la exigibilidad de las deudas a oro, sino que la habría substituido transitoriamente por la forma de pago a papel al cambio de cuarenta y cnatro centavos oro, de modo que el acreedor que se hubiere resignado a recibir este equivalente legal de su crédito no se habría colocado fuera de la convención, como se pretende, desde «que habría hecho valer los derechos que le confería el contrato en la extensión autorizada por la ley de emergencia.
Por estos fundamentos y los consignados en el fallo pronunciado en el juicio seguido por don Arnaldo Luchinetti contra la Provincia de Mendoza, y atento lo dispuesto en los articulos 619, 622, 747 y 1194 del Código Civil, se hace lugar a la demanda y en consecuencia se declara que la Provincia de Tucumán está obligada a pagar a don Wilírid Barón, dentro del termino de diez días, la cantidad de mil ochocientos treinta y
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:58
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