con la redacción y leyenda de los títulos, establece que el interés se pagará en francos en París, enda Caja del Banco Español del Rio de la Plata: de los señores Bernard y Jariloysky y señores Louis Drevfus y Compañia, o en pesos oro en Buenos Aires. en la caja que el gobierno dispusiere, Que el artículo 9.° dispone también que todos los pagos, por intereses o amortizaciones, serán efectuados en francos o en pesos oro, Que se trata, por lo tanto, de una obligación alternativa, en la cual corresponde al deudor la elección de la prestación tora vez que las partes no han derogado por medio de una esti pulación expresa la solución establecida por el artículo. 037 del Cúdigo Civil, y porque, además, en los casos dudosos, las cláustlas ambiguas deben interpretarse en favor del dendor (Código de Comercio, artículo 218). Que los lugares del pago son parte de la alternativa en razón de las formas del pago estipulada=.
Que, por otra parte, la intención de los contratantes ha sido garantir a los tenedores de los títulos contra las fluctuaciones de la moneda argentina y no contra la baja del franco, pues en la ¿poca de la emisión no podian preverse los acontecimientos de la guerra que debian ocasionar la depreciación de la última de Jas monedas mencionadas, Que el acreedor no puede invocar a su favor el precedente de pagos anteriores de estos mismos cupones ni pueden tampoco interpretarse tales pagos como una renuncia del derecho de elección en la alternativa, atento lo establecido por el artículo fiyo del Código Civil y porque el uso no puede asimilarse a un convento expreso, Que, además, el pago que pretende el actor que se le haga en moneda nacional de curso legal, con arreglo a la ley 9478.
no se encuentra ni ha podido encontrarse prevista, aun remotamente, en el convenió. Dicha ley implica la imposibilidad de pagar en oro en Buenos Aires; no queda, entonces, dentro del convenio, otra forma de pago que en francos er París, y a ella
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:53
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