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Fallos: 139:48 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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suma pagada por iademnización, deberán computarse desde la fecha de la notificación de la demanda.

En cuanto al pago de los gastos causidicos, teniendo en cuenta que la Provincia tuvo razón bastante para oponerse a lo .

solicitado en la demanda, tanto por no estar vigente en esa ¿poca el tratado de reciprocidad entre la República Argentina y España, cuanto por la improcedencia del pedido de entrega del capital de la indemnización, se declara que deberán soportarse por su orden.


A. BERMEJO — NICANOR G. DEL
SoLar. — J. FIGUEROA ArCORTA. — Ramón MÉnpEz.

— Ronerro Rererro.

Don 1ilfred Barón contra la Provincia de Tucumán, sobre sobra de pesos.

Sumario: 1 La cláusita contenida en los titulos emitidos en virtud de la autorización conferida por la ley de la Provitisia de Tucumán, de 6 de Julio de 1906, respecto al lugar y moneda de pago de los intereses, establece una obligación alternativa, que tanto los términos del contrato respectivo como la naturaleza de la operación realizada por la expresada Provincia y los mismos antecedentes de la operación, demuestran el propósito inequívoco de acordar a los tenedores de los titulos la elección del pago, y, por lo tanto, de la moneda correspondiente.

2 La clausura de la Caja de Conversión no comprueha por si sola la imposibilidad de efectuar pagos en metálico; y si bien el artículo 2.° de la ley número 9478 autoriza a los deudores de oblig=ciones a metálico a demorar su

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-48

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