tanto, deroga en el caso la disposición recerdada de la ley de necidentes del trabajo, dada la nacionalidad de la víctima y de su derecho-habiente, y dada asirismo la circunstancia de no haberse alegado ninguna causa de caducidad del derecho a la indemnización, corresponde reconocer ese derecho a favor de «on Fernando García, en su calidad de padre de la víctima.
Que no procede, sin embargo, hacer lugar a la demanda en todas sus partes, pues en ella se reclama la entrega del importe de la indemnización, o sea, la suma de tres mil pesos depositada por el patrón, en tanto que el artículo 9.° de la ley 9688, que no ha sido derogado por las disposiciones del tratado, establece como norma general que las indemnizaciones serán depositadas en una sección especial que se establecerá bajo la dependencia y dire:ción de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, la que, invirtiendo el importe de dichas indemnizaciones en títulos de crédito, entregará mensualmente a los interesados las rentas que a ellos corresponda, Por estos fundamentos y los consignados en el fallo registrado en el tomo 138 pág. 138 , de las decisiones de esta Corte, se declara que la Provincia de Buenos Aires está obligada a entregar al actor don Fernando García, por intermedio de la oficina respectiva la renta correspondiente a los tres mil pesos depositados como indemnización por la muerte de su hijo Angel Garcia. Notifíquese, repóngase el papel en la parte que corresponde a la demandada y archivese,
A, BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — J. FIGUEROA ALCORTA, — Ramón Méxpez.
ACLARACIÓN
e Buenos Aires, Octubre 5 de 1923 > Autos y Vistos:
Por los fundamentos consignados en el precedente escrito + se declara que la obligación de entregar al actor las rentas de la
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:47
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