especial de que se trata sea repugnante al artículo 20 de la :
Constitución, porque ésta establece en la cláusula invocada que " los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano", y en el caso no se ha privado de su derecho, en virtud de la aplicación de la ley 9688, a ningún extranjero residente en el país, únicos que gozan de la protección de nuestras leyes, pues consta de autos que el demandante reside en Europa.
Que. por lo demás, la ley de accidentes del trabajo es una ley de excepción que confiere el derecho a ser indemnizado, siempre que el accidente se haya producido por razón del trabajo del obrero, independientemente de la culpa o negligencia «del principal. Es una ley de excepción destinada a poner a cuhierto de la- miseria a los obreros y a sus familias residentes en el país y por su naturaleza debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, Nada tiene que ver dicha ley con las disposiciones generales del Código Civil que rigen la responsabitidad en los casos de delito o de cuasi delito, a las cuales debió acogerse en todo caso el demandante, justificando la culpa del patrón.
Por todo ello, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Recibida la causa a prueba y producida la que se indica en el certificado respectivo, los litigantes presentaron sus alegatos quedando el pleito en estado de sentencia, Y Considerando:
Que no existe divergencia entre las partes acerca de los antecedentes substanciales del presente caso judicial, los que, por otra parte, se encuentran suficientemente acreditados por las constancias de estos autos y las del expediente administrativo que corre agregado. De todo ello se deduce con evidencia el hecho del fallecimiento del obrero menor de edad, Angel García, a consecuencia de un accidente del trabajo; el depósito efectuado por el patrón de la víctima, de la cantidad de tres mil
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:45
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