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Fallos: 139:44 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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ner de ellos, testar y trasmitirlos por herencia a sus legitimos .

sucesores, cualquiera que sea el lugar en que residan al tiempo de su fallecimiento.

Ningún motivo de orden moral, social o económico puede fundar una desigualdad injusta entre sucesores del obrero residentes en el pais en el momento del accidente y sucesores que residen en el extranjero desde que en ambos casos la victima contribuye con st trabajo al sostenimiento de las personas que están ligadas a él por los vinculos de la sangre y dentro de las condiciones que exije el inciso A, parte 2", artículo 8. de la ley número g088, El hecho de apropiarse el Estado el importe de la indemnización es contrario en el caso, no'sólo a la generosa amplitud de nuestra Constitución Nacional, dictada "para todos los hom bres del mundo que quieran habitar el suelo argentino", sino también a los más elementales principios de buena política emigratoria, desde que no será una buena propaganda para nuestro país que en las corrarcas europeas se conozca que los herederos de las victimas del trabajo, que no están radicadas en la República, quedan privados de todo derecho a indemnización.

Considerándose acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, corrióse traslado de la demanda, la que fué contestada a fojas 29 por el representante de la Provincia demandada, quien manifiesta :

Que reconoce en lo fundamental los hechos alegados por el actor, Que de ellos no resulta que éste tenga el derecho que pretende hacer valer, desde que la ley 9688 sobre accidentes del trabajo no acuerda ningún beneficio a los parientes de la víctima enando ésta es un extranjero y aqueilos residen fuera del país, y toda vez que los documentos acompañados con la demancia acreditan que el obrero fallecido era español y que su padre residia en España en el momento del accidente, Que no puede sostenerse que dicha disposición de la ley

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-44

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