Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 139:40 de la CSJN Argentina - Año: 1923

Anterior ... | Siguiente ...

Con fecha catorce fué confirmada, por la Corte Suprema, la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata, que no hacía lugar al recurso de revisión interpuesto por el procesado Fabián P. Alonso, condenado a siete años y siete meses de trabajos forzados por el delito de malversación de caudales públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley número 49. vigente en la epoca en que se cometió el hecho delictuoso, en razón de que el nuevo Código Penal, tratando del mismo delito en el capítulo VIT del titulo NI, dispone en su artículo 261 que: "Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua, el funcionario público que substrajere cuudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo", pena, indudablemente, más grave que la establecida por la ley anterior aplicada al procesado, dada la inhabilitación absoluta y perpetua que impone al penado.

En diez y siete del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don J. Horacio Arroqui, en autos con doña Hetty Schull de Ferrari, sobre cobro de pesos, por resultar de la exposición del recurrente que el juicio se había substanciado en dos instancias, lo que devostrabi que el recurrente debió necesariamente ser oido en alguna de ellas y, además, porque la decisión apelada había recaído en una incidencia sobre nulidad de actuaciones, y, por consiguiente, se había limitado a juzgar de la validez de las notificaciones y a resolver cuestiones de hecho y de derecho procesal extrañas al recurso extraordinario para ante la Corte Suprema.

Con fecha veintiuno la Corte Suprema, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, no hizo lugar ala queja deducida por don José Muñoz Cruces, en autos con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1923, CSJN Fallos: 139:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-40

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos