debe existir en los almacenes fiscales o a bordo, documentada desde e! extranjero y consignada a plaza; y su falta o desaparición tiene la presunción de fraudulenta; y no se explica en la exportación en que los frutos no han sido aún objeto de operación alguna, y que si no son presentados a embarque ningún perjuicio a la renta puede irrogarse. , Que, por último, la práctica seguida en las aduanas ha sido favorable al derecho del exportador a desistir de sus permisos de embarque dejándole sin efecto, como resulta de estos mismos autos. , Que siendo así, la compañia querellada, que había presentado en 29 y 30 de Septiembre de mil novecientos diez y nueve, los permisos 'de fojas 10 y II (números 933 y 940), ha podido dejarlos sin efecto y presentar el 1.° de Octubre un nuevo boleto (el número 951, fojas 12), por la misma cantidad y especie de frutos de los dos primeros, aún cuando esta operación tuviera por mira acogerse a los derechos menores que debían regir desde el 1." de Octubre, Que, tanto más legítima ha sido la operación, cuanto que ella ha sido manifiesta y clara de parte del cargador, y fué secundada por la Aduana que anuló los dos permisos primitivos y cumplió el tercero por la cantidad embarcada, con arreglo a las comunicaciones escritas del cargador (fojas 10 a 16), y cobró los derechos por el tercer boleto, pudiendo haberlo hecho por los dos primeros, si creyó que asi correspondía. ; Que, por lo tanto, no son aplicables al caso los artículos 1025, 1026 y 1037 de las ordenanzas de Aduana que se invocan por los querellantes y por la sentencia apelada; pues el hecho realizado por la Compañía Swift no constituye una transgresión a las leyes aduaneras, ni se ha privado al erario fiscal, ilegitimamente, de una parte de la renta que le correspondiera.
Por esos fundamentos se revoca la sentencia de fojas 146 y se absuelve de la acusación a la Compañía Swift. — Antonio L.
Marcenaro. :
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:429
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