siempre que en dicho Código no se estableciere otra, pena más benigna en cuanto al minimum de duración que se autoriza a imponer; y dada la naturaleza y circunstancias en que el delito fué cometido y lo dispuesto en los articulos 40, 41 y 305 del citado Código, resolvió substituir la pena de presidio impuesta al reo, por la de diez y seis años y seis meses de reclusión, con los efectos legales determinados en el artículo 12 y las costas del juicio. :
En la misma fecha no se hizo lugar al recurso extraordinario de apelación, interpuesto por el defensor del procesado Jacinto Fernández, hijo, contra sentencia pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, que lo condenó a sufrir la pena de doce años de reclusión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena e interdicción civil por igual término, por el delito de homicidio, en razón de que para la procedencia del recurso extraordinario previsto en el inciso 2." del artículo 14 de la ley 48, es indispensable que en la causa se haya invocado y sido desconocidas las garantías de la defensa. que se citaban extemporáneamente al interponer el recurso, y la sentencia recurrida 'se había limitado a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Penal y leyes de procedimientos, ajenas al recurso extraordinario autorizado por la citada ley 48, como lo dispone el artículo 15 de la misma ; agregándose, además, que el so:o hecho de no haber sido vido el defensor del procesado en la segunda instancia de la causa, no podia ser considerado como una violación de la garantía de la libre defensa en juicio, como en el caso, según constaba en autos, el defensor había tenido oportunidad de hacer valer sus defensas, de lo que dejó de hacer uso antes de ser fallada la causa, consintiendo sin observación el llamamiento de "autos" e-o echa por el Superior Tribunal, que le fué notificado.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:35 
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