misma: debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos y no privados, y establecidos con arregio a un sistema de imparcial:dad y uniformidad a fin de distribuir con justicia la carga.
Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no sería impuesto sino despojo. ( Fallos: tomo 128 pág. 435 : considerando 19, uágina 455).
Que el informe corriente a fojas 108 demuestra que el actor ha pagado, efectivamente, las sumas que reclama, y las escrituras de fojas 1, 4 y 8 comprueban que los pagos se hicieron con protesta y reserva de derecho a repetir. Cabe observar, sin embargo, que una parte de esa suma fué pagada en letras de tesorería, hecho admitido por la parte actora (fojas 120 vuelta) y que, por tanto, hace innecesario examinar la prueba rendida para acreditarlo. Esos pagos en letras están detallados en el informe citado de fojas 108 (punto 4.) y ascienden a la suma de cinco mil diez y scis pesos con cincuenta y cuatro centavos, correspondiendo que se abonen al tipo de cotización que regia en la fecha de pago y que no resulta debidamente establecido en, los informes de fojas 112 y 113.
Por estos fundamentos, los del dictamen del señor Procurador General y los del citado fallo tomo 128 pág. 435 .
se declara : 1. Que la ley 758 y decreto reglamentario respectivo que grava con un impuesto de diez centavos cada quintal métrico de uva con el objeto y en las condiciones precedentemente expuestas contrarían las garantías establecidas en la Constitución (artículo 14) relativas a la libertad de trabajo, industria y comercio, etc.; 2° Que la ley número 759 y decreto reglamentario correspondiente, que autorizan a gravar con una contribución extraordinaria máxima de doce y medio por ciento el precio oficial fijado a la uva que se coseche y vinifique en la Provincia (artículo 19); que restringe la producción de vino.
gravando el exceso admitido con un impuesto adicional de dos centavos por litro (artículo 20) y destinando ese impuesto a fines que no son los fines públicos que podrían justificarlo, y que, además, impone un seguro de Estado (artículos 22 y 23),
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:369
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